Independencia 24 Abogados en Zaragoza

MULTAS POR SALTARSE EL CONFINAMIENTO

En Zaragoza, se han multado a unas 9.900 personas por saltarse el confinamiento. Bien sancionados a aquellos que se lo merecen.

Sin embargo, en un Estado de Derecho, las sanciones tienen que estar justificadas y respetar la legalidad, para evitar la arbitrariedad del Gobierno. Y se han hecho las cosas mal; muy mal.

El RD 463/2020 sobre el estado de alarma, en su artículo 20, reguló el régimen sancionador. Pero dicho artículo no regula nada. Y es posible que en un Real Decreto se regulen sanciones, según el auto del Tribunal Constitucional 7/12 así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/16.

El RDL 463/20 se limita a remitirse a la Ley Orgánica 4/81 de protección ciudadana. Que tampoco regula nada.

Se ha publicado la Orden INT/226/2020 de 15 de marzo sobre coordinación para la imposición de sanciones. El art.5 regula las sanciones, remitiéndose el art.5.6 al art.36.6 de la Ley Orgánica 4/15.

El principal motivo de sanción se fundamenta en lo establecido en el art.7 del RDL 463/20 respecto a la limitación de la liberta de circulación (saltarse el confinamiento), así como el art.10 RDL (medidas de contención).

El primer varapalo a la regulación del Estado de Alarma ya se ha producido con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de abril de 2020 (que permitió la manifestación del 1 de mayo, en contra de Delegación del Gobierno, que la prohibió). En esta sentencia, ya se menciona la posible inconstitucionalidad del art.7.1 del RDL 463/2020.

El Gobierno, a través del Ministerio del Interior, ha determinado que saltarse el confinamiento, supone una vulneración del art.7 del RDL 463/2020 así como el art.4 de la Orden INT/226/20, y considera que se trata de una desobediencia a la autoridad.

Se publica un modelo de fundamentación jurídica para las multas y atribuye la competencia para sancionar a la Delegación del Gobierno. Incluso, describe determinadas circunstancias para modular el importe de la sanción.

Para el Gobierno, una vez puesto el pie en la calle, de forma automática y sin valoración del caso concreto, se incurre en una desobediencia a la autoridad, sin que sea necesario que la autoridad requiera al ciudadano para regresar a su domicilio.

Pues bien, es tal la arbitrariedad de este razonamiento, que LA ABOGACÍA DEL ESTADO (es decir, los abogados que defienden al Estado Español) mediante publicación del 2 de abril de 2020, han expresado sus dudas acerca de su legalidad.

La naturaleza del Real Decreto de Estado de Alarma es la protección de la salud y la vida, no el orden público (así lo reconoce el auto del TC de 30 de abril de 2020). Y no es posible aplicar la analogía. Por ello parece que hasta el TC apoya la tesis de la Abogacía del Estado.

Por supuesto, las sanciones, deben cumplir los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/15, por lo que habrá que vigilar que se han cumplido los derechos de los ciudadanos.

La posible ilegalidad de estas sanciones (sin perjuicio de lo sucedido en cada caso particular), se puede fundamentar en dos grandes causas;

IMPOSICIÓN POR PARTE DE UN ÓRGANO QUE NO ES COMPETENTE

El RDL 463/2020 no ha modificado la competencia del órgano sancionador para atribuir al GOBIERNO CENTRAL la imposición de las multas. Todo lo contrario; el art.6 establece que se mantienen las competencias. Es preciso, por lo tanto, acudir a la legislación sectorial para determinar el órgano competente; art.56 de la Ley General de Salud Pública, artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local, Disposición Adicional quinta de la Ley 31/90 de competencia sancionadoras en materia de sanidad etc…

Las denuncias realizadas por la POLICÍA LOCAL DE ZARAGOZA, las debe tramitar el Ayuntamiento. Y NO LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO. Y si DELEGACIÓN NO ES COMPETENTE, el art.8 de la Ley 40/15 establece su nulidad.

INEXISTENCIA DE DESOBEDIENCIA

Si un ciudadano pone un pie en la calle, es requerido por una autoridad y, obedeciendo, regresa a casa, ¿ha cometido una desobediencia que pueda ser sancionada?

Esta actitud, NO ENCAJA en el art.36.6 de la Ley 4/15, PORQUE EL MERO INCUMPLIMIENTO  de una disposición general (confinamiento) no puede constituir una desobediencia, si no existe un requerimiento expreso e individual de la autoridad, y éste es desobedecido.